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El 12 de Octubre de
2002 entró en vigor la “Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico”, más conocida como LSSI. Lleva también tres años aprobada la Reforma del Código Penal,
presentada por el Gobierno anterior, que incluye, en el apartado 286, una serie
de normas que pasado un cierto tiempo es preciso analizar.
Nadie se opone a que
Internet esté regulado: al contrario, todos creemos que es necesario que exista
un marco jurídico que regule las actividades que se realizan electrónicamente;
pero, un viejo aforismo jurídico dice que “las leyes que verdaderamente se cumplen son
las que la ciudadanía tiene interés en cumplir”. Sólo analizando la
página web de la
Fundación FAES, o del propio Partido Polular, padres
efectivos de la norma, se tiene la prueba de cómo todavía es mayoritaria la
gente que desconoce el contenido de la LSSI.y la modificación del Código Penal.
Para ello, empezaremos
por explicar que el objetivo inicial de la norma era controlar cualquier tipo
de actividad que se llevase a cabo a través de Internet. Esto, de por sí, no sería
un problema si la Ley
estuviese adaptada a la realidad y a la actualidad. Por desgracia, éste no es el
caso, ya que, por la puerta de atrás, lo que se ha pretendido realmente es “vigilar
qué decíamos y a quien visitábamos”,. Para ello, la LSSI
·
Busca
acabar con el Anonimato en Internet.
·
Exige
unos Requerimientos Técnicos a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información
inasumibles para los pequeños proveedores o para los particulares, debido a su
elevado coste económico.
·
Cuenta
con un Régimen Sancionador desproporcionado para la mayor parte de los
Internautas.
·
Permite
sancionar y cerrar por la “veracidad” de los contenidos.
Esta Ley dice que afecta
principalmente a los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información. Pero,
¿qué son los “Servicios de la
Sociedad de la
Información en España”? El Anexo de la Ley da la siguiente
definición:
“…. “Servicios de la sociedad de la información”
o “servicios”: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a
distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El problema es el “interés”.
Si dando una noticia o un producto gratis con ello “gano” prestigio,
conocimiento, accesos a mi página, que se conozca mi postura, etc…, es una web
con “Onerosidad”.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también pues,
los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan
una actividad económica para el prestador de servicios
Ni que decir tiene
que las webs y foros que utilizan banners para pagar el servidor en el que se
alojan entran de lleno dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
El redactado de la LSSI parece no tener en
cuenta la manera en que nacen las páginas en Internet: iniciativas
mayoritariamente individuales y con unos objetivos que nada tienen que ver con
el de las actividades empresariales de las grandes compañías, para las que
parece haber sido creada esta Ley.
Un ejemplo es el Artículo 9 que obliga a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
España (todo el que tenga una web, página personal, weblog, …) con “onerosidad”,
claro, deben registrarse forzosamente en el Registro Mercantil (o en otro registro
público); so pena de sanciones que pueden
llegar hasta los 600.000 ¤ (100.000.000 ptas).
El anonimato de los
navegantes continúa siendo otro de los puntos más conflictivos del redactado de
la LSSI. En
el Artículo 12 se obliga a la retención por dos años de los datos de conexión y
tráfico, pretendiendo acabar, simple y llanamente, con la privacidad en
Internet. Se asumió la máxima “bushiana” de que “cada
internauta es un terrorista”. A partir de 2002, todo usuario de
Internet debe ser consciente de que cada vez que navega por la Red, su ISP está obligado a
almacenar los datos referentes a los sitios que visita, las veces que lo hace,
desde dónde lo hace, etc. Con ello se
rompe uno de los pilares en los que se basa el crecimiento de Internet: el
tener la (casi) certeza de que nadie te espía, salvo que un juez, y por un
motivo muy relevante, lo mande.
Recordemos un apartado
especialmente importante para los responsables de un foro, weblog o página web.
Nos referimos al Artículo 17 de la
LSSI que impone que un responsable de un foro, weblog o
página web pueda ser considerado como responsable del contenido de una página a
la que enlaza desde su propia web (aunque sólo sea a modo informativo). Entonces
cabe preguntarnos,
¿Serán corresponsables
económicos con la COPE,
aquellos que la linkean o la citan, si ésta es condenada, por ejemplo, por
calumnias?
Frente al acoso a través de
Internet a que está sufriendo el PSOE o Esquerra Republicana de Catalunya, pueden pedir la IP de todos aquellos que han dejado su opinión en
un foro para demandarlos y pedir indemnizaciones económicas?.
Puede el Sr. Carod Rovira
requerir a un proveedor, bajo la responsabilidad del mismo, en caso de que no
se la dé, que le facilite el nombre y la
IP de un señor que ha enviado un mail planteando el boicot a
los productos catalanes?
Pues, sí, tienen
todos ellos ese derecho, y pueden ejercerlo frente a la autoridad
administrativa, que no judicial, correspondiente. Ya se sabe, cosas del que hizo la Ley en su momento…
De hecho, ya hubo en
España, y basándose en este Artículo 17, una primera denuncia por parte de una
compañía contra el responsable de una web que referimos por su valor como
ejemplo.
En concreto, fue ONO
quien interpuso una denuncia ante la
Unidad de Investigación de la Delincuencia en
Tecnologías de Información del Cuerpo Nacional de Policía por los presuntos
delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos contra el responsable de un
foro, weblog o página de la página http://www.ajoderse.com.
El “delito” de esta
web era contener enlaces a páginas que tratan el estudio de los sistemas de
codificación de las plataformas digitales que operan en España.
¿Quiere esto decir
que España se pretendía poner al nivel de dictaduras como la de China, donde en
septiembre del 2002 se ordenó a los ISP’s que impidieran el acceso de los
ciudadanos chinos al buscador Google? La pregunta queda en el aire… (recordemos las obsesiones mediáticas de
quien mandaba entonces…)
Para acabar, no
queremos olvidarnos del artículo 286 del Código Penal que es digno de análisis
ya que, ahora, informar sobre vulnerabilidades, estudiar sistemas de
decodificación y, en general, poner a disposición de los internautas cualquier
tipo de información molesta, puede ser óbice para verse sometido a un proceso
penal.
En este caso, y a
diferencia de la LSSI,
(y a peor) ya no es condición indispensable para estar infringiendo la Ley el que la página a la que
se enlace haya sido declarada ilegal por un Juez y el responsable de un foro,
weblog o página tenga conocimiento efectivo de ello. Ahora sólo es necesario
que se “interprete” que la información que contiene la web linkada infringe la Ley.
En el Partido
Popular alguien sembró unos vientos que en cualquier momento traerán
tempestades al sentido común en España...
Josep Jover Padró
Abogado Auditor
informático
www.estudisjuridics.com
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