EVALUACIÓN CRÍTICA DE LA PROPUESTA DEL DERECHO A
COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA (CANON) EN EL MARCO DEL
PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
Dictamen elaborado por la Comisión Asesora sobre la
Sociedad de la Información del Ministro de Industria.
16 de Mayo de 2006
Aclaración Previa
La propuesta de texto legal analizado en la nota que aquí
presentamos tiene una importancia considerable para el desarrollo de
la Sociedad de la Información en España. Por
consiguiente, los miembros de la Comisión Asesora del Ministro
de Industria sobre la Sociedad de la Información lo hemos
examinado con detenimiento y hemos decidido hacer públicas
nuestras conclusiones en la forma del presente dictamen. Queremos
hacer constar que esta iniciativa es independiente del Ministro de
Industria. Se trata, sin embargo, de un posicionamiento conjunto de
los miembros de la Comisión Asesora, adoptado tras una serie
de intercambios, reuniones y debates internos, haciendo uso de la
independencia intelectual que el Ministro de Industria siempre nos ha
garantizado. Esperamos que nuestra reflexión no se convierta
en pretexto de controversia política sino que sea un elemento
más para informar de una decisión de las Cortes y del
Gobierno en este tema. Una decisión que puede tener
consecuencias de la mayor importancia en un área como es el
desarrollo de la Sociedad de la Información, en la que se
juega el futuro de nuestro país.
Planteamiento del
problema
Cuando un autor declara una creación en una entidad de
gestión, ésta pasa a formar parte del repertorio
protegido y gestionado por la misma. Cada vez que una de estas obras
se interpreta, graba, representa, emite o proyecta, el autor percibe
los derechos que le corresponden. En principio, la sociedad gestora
no percibe ningún ingreso por este trámite, aunque se
aplica una deducción en concepto de tareas administrativas. En
el caso concreto de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
esta deducción es de una media del 15,6% y la liquidación
de los derechos de las obras musicales y audiovisuales se liquidan a
los socios cada tres meses (los de obras dramáticas
mensualmente).
El 1 de septiembre de 2003, tras un proceso negociador en el que
tuvo un efecto decisivo la posible aplicación del canon con
efectos retroactivos, entró en vigor un acuerdo firmado por la
Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de
Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC), Artistas Intérpretes
o Ejecutantes (AIE), Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión
(AISGE), Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad
Intelectual (EGEDA), Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),
Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) y Centro Español
de Derechos Reprográficos (CEDRO) según el cual se
repercute en los CDs y DVDs vírgenes un canon en concepto de
compensación por copia privada. La aplicabilidad de este
acuerdo ha finalizado en diciembre de 2005.
Este canon se aplica de manera indiscriminada para compensar al
autor por el perjuicio causado por la copia privada, pero el hecho
que también acabe aplicándose a otros usos lícitos
(copias de seguridad de datos, fotografías y archivos
privados…) ha suscitado una gran polémica. Por este motivo,
y por el hecho de que en el mundo digital existen tecnologías
que permiten la protección de los derechos de autor (TPMs y
DRMs) sin necesidad de esas compensaciones, distintas asociaciones
profesionales plantearon en su momento la inoportunidad del canon en
el mundo digital.
Uno de los principales problemas que plantea el derecho de
remuneración por copia privada, aparte de que los equipos y
soportes se pueden usar con finalidades que no incluyen la copia de
material artístico ajeno, es el hecho de que el cobro de estos
ingresos solamente se puede gestionar en el mundo analógico de
manera colectiva. Así, es necesario estar afiliado a alguna
entidad de gestión si no se quiere renunciar a estos
beneficios porque estas entidades son las únicas que están
autorizadas para su recaudación.
No sucede lo mismo en el mundo digital. Existen tecnologías,
como las conocidas como Digital Rights Management (DRM), que permiten
que cada creador gestione autónomamente sus derechos de
propiedad intelectual, fijando precios y condiciones para su
utilización. Y aquí reside la diferencia sustancial
para el tratamiento de la protección de los derechos de
propiedad intelectual en el nuevo entorno tecnológico.
La imposición de un canon a los elementos que intervienen
en el desarrollo de la Sociedad de la Información (equipos,
soportes o redes de comunicaciones electrónicas) representa
una carga económica y fiscal injusta e indiscriminada, que
encarece la adquisición del producto o el uso de las redes y
se traduce en una mayor dificultad del usuario para acceder a los
mismos. Esa dificultad frena y retrasa el desarrollo de la Sociedad
de la Información y actúa en contra de las medidas
adoptadas por el Gobierno para conseguir que España se sitúe
en el lugar que le corresponde en el contexto internacional en el
campo de las tecnologías de información y se liberen
recursos económicos para su reinversión en innovación
y en la mejora de la competitividad del país.
En el articulado del Proyecto de Ley por el cual se modifica el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se recoge el
'derecho de compensación equitativa por copia privada',
entendido como un mecanismo para '… compensar los derechos de
propiedad intelectual que se dejarán de percibir por razón
de la expresada reproducción…' . El Proyecto de Ley se
refiere, por tanto, a las copias realizadas para uso personal y sin
ánimo de lucro. Las copias fraudulentas que generan las
prácticas ilegales o piratería son un delito y, como
tal, debe ser combatido mediante la aplicación del derecho
penal y, por lo tanto, no son objeto de este Proyecto.
Recientemente, el 4 de abril del 2006, se presentó
públicamente la plataforma 'Todos contra el Canon'
con motivo de la tramitación parlamentaria de la reforma de la
LPI, habiendo pasado del Congreso al Senado. Uno de los principales
argumentos que esgrimen las organizaciones firmantes en contra del
derecho de compensación equitativa es el hecho que el '…
canon introduce una múltiple imposición, ya que se
pagan los derechos al comprar o adquirir el contenido, y se vuelve a
pagar por el hecho de almacenarlo en un dispositivo, o de moverlo a
través de una red de telecomunicaciones. El canon, como
también se ha demostrado con el Canon Analógico, no
erradica, en ningún caso, la piratería o el ‘top
manta’ y, en algunos casos, incluso la incentiva, al incrementar el
coste de los soportes y propiciar que la compra de CDs, como otros
servicios de Internet, sean deslocalizados a otros países que
no tienen estos gravámenes …'.
Los
cambios propuestos en el Proyecto de Ley
El concepto de compensación equitativa por copia privada
viene respaldado en que el derecho a la copia privada está
reconocido por la Ley de Propiedad Intelectual. Se contempla la copia
de obras, producciones y prestaciones para uso privado como un límite
al derecho exclusivo del autor y del resto de los titulares de
derechos de propiedad intelectual (productores fonográficos y
videográficos, artistas intérpretes o ejecutantes),
haciendo innecesaria la autorización de los mismos para
llevarla a cabo. El artículo 31 (apartado 2) explicita que '…
no necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por
una persona física a partir de una copia legal para su uso
privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa…'.
Aunque aparentemente la definición del concepto permanece
igual, los cambios que la propuesta de reforma de la LPI introduce
son significativos. Veamos algunos ejemplos:
1) Cualquier soporte y procedimiento técnico que genere
copias (ya sean temporales o definitivas) de una obra deberá
responder a la obligación de compensación por dicha
copia.
2) Restricción del derecho de copia privada a las personas
físicas (según las previsiones de la Directiva
2001/29/CE), no siendo recogidas las personas jurídicas, al
considerarse que éstas no hacen copias privadas.
3) El derecho de compensación equitativa por copia privada
se aplica en función de los equipos y de los soportes,
quedando excluidos los programas de ordenador, las bases de datos
electrónicas, las líneas ADSL y los discos duros de
ordenador. No quedan así excluidos del pago del canon los
ordenadores, pues actualmente tienen grabadora de CDs o DVDs
incorporada de serie y este dispositivo se ha convertido en una
herramienta cotidiana y masivamente utilizada para el almacenamiento
de datos con fines profesionales. Sin embargo, los equipos y los
soportes que permiten la copia pueden ser utilizados con otras
finalidades absolutamente lícitas.
Critica de
la aplicación del canon
La aplicación del canon ha demostrado que:
Los ingresos de las Entidades de Gestión en España
en concepto de copia privada han pasado de 31 a 114 millones de euros
desde el año 2002 al 2004, lo que representa un incremento del
267%.
En Europa, en el mismo periodo se han incrementado un 85%.
Los ingresos por canon aplicado a soportes digitales (CD y DVD)
representan en España el 90% de los totales, con tendencia al
crecimiento.
Tomando como referencia el precio del producto y su evolución,
el canon representa cada día un porcentaje superior sobre el
precio del producto. Los CD y DVD pagan en España el canon más
alto de Europa. El canon representa aproximadamente el 100% del
precio medio del producto en el caso de los CD-R y de más del
100% en el caso de los DVD.
Otro ejemplo paradigmático es el caso del DVD grabador,
producto en el que la evolución del precio en el mercado en
los últimos dos años ha hecho que el canon haya pasado
de representar aproximadamente un 2% a más del 20%.
Si se examina la posible evolución de los ingresos por
ventas de contenidos y los obtenibles por canon, cabría
esperar que:
-
El crecimiento medio de ingresos
por ventas de contenidos es de naturaleza lineal y es difícil
suponer que supere, a largo plazo, un 6 % anual.
-
El crecimiento de las ventas de equipamientos electrónicos
sometibles al canon es, sin embargo, típicamente exponencial,
como demuestra el recorrido de los ingresos por este medio por parte
de las entidades de gestión en los últimos años
(más del 90% anual).
Siendo por tanto 15 veces superior la tasa de crecimiento del
mercado electrónico que la de ingresos razonablemente
esperables por parte de las entidades de gestión, de
prevalecer el canon, este terminará pronto siendo una fuente
de ingresos muy superior a los ingresos por ventas de contenidos por
su tendencia geométricamente creciente.
En concreto, suponiendo que el incremento medio anual de ventas de
equipos sometibles al canon fuera de un 25%, una proyección de
los ingresos en concepto de canon en función del mercado de
contenidos o en función del número de unidades vendidas
llevaría al siguiente resultado.
ESTIMACIÓN EVOLUCIÓN INGRESOS
Año 0 5 10 15 20
En función del mercado de contenidos [1] 100 134 179 240 321
En función del mercado de equipos [2] 100 305 931 2.842 8.674
Nº veces [2] [1] 1,0 2,3 5,2 11,9 27,0
Año 0: Índice 100 [1] Suponiendo incrementos anuales
del 6% [2] Suponiendo incrementos anuales del 25%
Por consiguiente:
-
En pocos años los ingresos
por canon superarían los regulares, es decir, por venta de
contenidos, que con el paso del tiempo llegarían a suponer
menos de la décima parte de los totales; lo que carecería
de sentido.
-
El elevado importe del canon incentiva el fraude, pues
posibilita márgenes comerciales muy elevados. De hecho,
después de muchos años (desde 1992) todavía se
produce un fraude importante – se estima un 40 % - en el pago del
canon.
El incremento de precio al consumidor como consecuencia de la
aplicación del canon sitúa en desventaja competitiva a
las empresas en España frente a las de otros países y
frena el desarrollo de la Sociedad de la Información.
-
El sistema se aplica de forma
diferente en los Estados miembros de la Unión Europea, lo que
genera una falta de trasparencia y, sobre todo, la existencia de
diferentes criterios sobre la repercusión del uso de DRM/TPM.
-
La incertidumbre de si un producto está o no sometido
al pago de un canon tiene repercusiones importantes sobre la puesta
en el mercado de nuevos productos de tecnologías de
información y genera una inseguridad jurídica y
económica de primer orden a las empresas.
Los perjuicios que ocasionaría la aprobación del
Proyecto de Ley
El actual Proyecto de Ley, en caso de aprobarse en su redacción
actual, generaría los siguientes problemas:
1. La inseguridad jurídica y el riesgo de una alta
litigiosidad se manifiesta en el criterio que con carácter
retroactivo se adopta respecto del alcance de las disposiciones de
las normas en vigor desde el año 1994 (párrafo octavo
del apartado II de la Exposición de Motivos y apartado 1 de la
Disposición Transitoria Única).
2. El canon se desea aplicar a equipos y soportes digitales,
productos que incorporan, cada día en mayor número,
sistemas tecnológicos de protección (TPM, DRM) que
protegen los derechos de propiedad intelectual sin necesidad de
recurrir al canon.
Así pues, se necesita un rotundo pronunciamiento por el
que, si existen en el mercado medidas tecnológicas de
protección a disposición de los titulares, no se haya
de pagar canon (apartado Cuatro del artículo único:
párrafos e), f) y g) de la regla 4ª, apartado 6 del
artículo 25 del TRLPI).
3. El riesgo de que el canon de copia privada obstaculice el
desarrollo de la Sociedad de la Información y genere
situaciones de desventaja competitiva entre las industrias de los
diferentes países europeos. (La Comisión Europea ya
está analizando esta situación a fin de tomar las
medidas correctoras adecuadas).
4. Los criterios para la fijación de la cuantía de
la compensación equitativa deben atender al daño
efectivo y no al daño potencial, para evitar que con el canon
se persiga una compensación a los daños causados por la
piratería.
5. El desequilibrio entre los intereses afectados se demuestra en
el hecho de que no exista un precepto que suprima el canon a los
equipos y materiales adquiridos por las administraciones que, desde
luego, no tienen por misión la copia privada de obras de autor
(apartado cuatro del artículo único: nuevo párrafo
e) del apartado 7 del artículo 25 del TRLPI).
6. La relación entre medidas tecnológicas de
protección y el límite de copia privada está mal
definido en el Proyecto de Ley, por lo que debe darse prioridad a las
medidas, a diferencia del criterio actualmente adoptado en el
artículo 161 del Proyecto.
7. La Disposición Transitoria Única que eleva al
rango de Ley un acuerdo privado que fue aceptado por las empresas de
Tecnología de la Información como un mal menor, a la
espera de una regulación posterior, propicia la aplicación,
con efectos retroactivos, de la Ley.
Un motivo de seria preocupación en la tramitación
del Proyecto de Ley es el llamado “canon” de copia privada y, en
especial, el canon de copia privada que se aplique a los equipos,
aparatos y soportes digitales (“los Productos”).
El canon de copia privada es un sistema manifiestamente ineficaz e
imperfecto que, no sabemos con que motivos, se tiende a mezclar y a
confundir con la piratería. A pesar de ello, el Proyecto de
Ley consolida el canon de copia privada para el entorno digital. Lo
cual constituye un grave error técnico por las siguientes
razones:
-
Es un sistema imperfecto porque
obliga a todos los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y
soportes a pagar un canon con independencia del uso que el
consumidor haga de esos productos. Da igual que un consumidor no
utilice obras protegidas (música, cine, libros, etc.) porque
igualmente estará obligado a pagar el canon .
-
Es un sistema imperfecto porque
las cantidades pagadas por las empresas del sector son repartidas
por las entidades de gestión a través de unos
procedimientos opacos e incapaces de conseguir que el autor cuya
obra se utiliza en esa forma de copia privada reciba las cantidades
pagadas por las empresas del sector.
-
Se confunde con la piratería para intentar compensar
los daños causados a los autores y productores por esa
actividad ilícita con el daño (mucho menor) causado
por la teórica disminución de las ventas de libros,
discos y videos por las copias privadas hechas en los domicilios
particulares.
Las normas sobre propiedad intelectual deben garantizar un
equilibrio entre los intereses de los creadores y los intereses de
todos aquellos que contribuyen al desarrollo de la Sociedad de la
Información, entre los que ocupan un destacado papel las
empresas del sector. Tanto más dado que existen otras fórmulas
legales y tecnológicas para defender los intereses de los
creadores. Si se rompe ese equilibrio se perjudicará la
competitividad de las empresas y se perderá la oportunidad que
ofrecen las nuevas tecnologías para impulsar el desarrollo
económico en España.
En la búsqueda de ese equilibrio y con el fin de superar un
modelo claramente imperfecto, deben establecerse los mecanismos
adecuados para que el obsoleto sistema de copia privada deje paso a
modernos sistemas digitales de gestión de los derechos (“DRM”)
y a medidas tecnológicas de protección (“TPM”) que
garantizan la credibilidad del sistema y una gestión eficaz.
Un buen ejemplo del modelo que propugnamos es la protección
que la ley española, al igual que las restantes legislaciones
en Derecho comparado, conceden a los programas de ordenador y a las
bases de datos electrónicas. Ninguna de estas dos clases de
obras puede ser objeto de “copias privadas”, requiriéndose
en todo caso la autorización o licencia del titular de los
derechos de propiedad intelectual. Este procedimiento es tan válido
para los programas de ordenador como para las obras musicales,
audiovisuales o literarias.
Es probable que para conseguir ese objetivo sea necesario vencer
las resistencias de las entidades gestoras que se encuentran más
cómodas administrando el canon, y animarles a invertir en el
desarrollo de DRMs y TPMs.
¿Qué hacer?
Ante la realidad tan diversa que ofrece la tecnología y los
nuevos modelos de negocio, así como la experiencia adquirida,
concluimos que entre las opciones que se barajan, la más
razonable seria la supresión pura y simple del canon.
Ahora bien, si finalmente no se suprimiera el canon que grava los
equipos, los aparatos y los soportes materiales digitales, la
totalidad o parte de los ingresos que se generan deberían
dedicarse al apoyo del dominio publico y de las alternativas que
fomentan el conocimiento libre, como, por ejemplo, la difusión
de contenidos bajo el control directo de sus autores mediante las
licencias de tipo Creative Commons. Una opción sería la
convocatoria de becas públicas para incentivar la creación.
Así, las obras producidas durante el plazo becado se podrían
dedicar al dominio publico, fortaleciéndose otros modelos de
producción y distribución de bienes. Además,
conviene tener en consideración que ninguna creación
parte de la nada; el proceso de creación de cualquier tipo de
obra artística tiene un alto componente de 'herencia
cultural' que representa a menudo una fuente de inspiración.
Y recordamos que la preservación del dominio público es
básica para la evolución cultural y artística de
la comunidad puesto que todas las creaciones nacen de creaciones
anteriores .
La desaparición del derecho de compensación
equitativa por copia privada es, por tanto, lo lógico, puesto
que el canon no se perfila como una opción justa en un momento
como el actual, ya que la revolución digital se ha traducido
en un nuevo marco desconocido hasta ahora, en el que la propia
tecnología (TPMs y DRMs) permite definir nuevas formas de
protección.
El equilibrio que propugnamos pasa por un futuro sin cánones
y el establecimiento de sistemas digitales que permitan a los
creadores recibir los pagos correspondientes al uso de sus obras,
junto al establecimiento de medidas eficaces para combatir la
piratería.
No obstante, a corto plazo, es indispensable introducir cinco
medidas en el Proyecto de Ley para evitar un grave perjuicio no sólo
a las empresas del sector sino a los usuarios y consumidores, a los
propios creadores y al desarrollo de la Sociedad de la Información
en España. Por todo ello, proponemos las siguientes medidas
para la mejora del Proyecto de Ley.
1. Impedir redacciones que apoyen la interpretación de
que la copia privada sobre productos digitales ya estaba reconocida
en la anterior Ley.
Justificación: La futura ley debe mantener la neutralidad
sobre la interpretación que proceda sobre el alcance de las
normas anteriores, ya que esa tarea corresponde a los jueces y
tribunales. Las entidades de gestión pretenden este tipo de
declaraciones en la futura ley por dos motivos: primero, para que los
juicios en tramitación se decanten a su favor y, segundo, para
reclamar de las empresas del sector el pago de elevadas cantidades
por presuntas deudas del pasado, algo que a todas luces resulta
inadmisible.
2. Establecer una norma en virtud de la cual sólo se podrá
establecer un canon cuando los productos sean preferentemente
utilizados para hacer copias privadas.
Justificación: En el entorno digital no es suficiente con
la mera aptitud técnica para que un producto sea objeto del
canon de copia privada. Es necesario conocer si se utilizan o no
medidas técnicas de protección y si es preferentemente
utilizado para hacer ese tipo de copias. Por ejemplo, las cámaras
de fotografía digital, los teléfonos móviles,
los ordenadores o los multifuncionales son aptos técnicamente
para reproducir una obra protegida, pero es innegable que las cámaras
digitales no causan ningún daño a los autores de las
obras de arte que se fotografían.
3. Establecer criterios objetivos para determinar el importe del
canon en función del daño causado por las unidades de
las obras protegidas que se dejen de vender por la copia privada,
siempre que no se impida el desarrollo tecnológico y el acceso
de los ciudadanos a la cultura.
Justificación: La Directiva 2001/29/CE es terminante al
declarar que el canon de copia privada es la compensación por
los daños causados a los autores, artistas y productores por
ese tipo de copias. De ahí que cualquier otro criterio para la
determinación de su cuantía sea inaceptable. En la
actual redacción de la Ley existen algunos criterios ajenos al
daño efectivamente causado a los titulares de los derechos,
como son “la calidad de las reproducciones” o “el tiempo de
conservación de las reproducciones”.
4. Impedir la aplicación del canon de copia privada digital
a las líneas de ADSL, los ordenadores y a todos los
componentes integrados en ellos o sus periféricos.
Justificación: Ningún estado europeo ha reconocido el
pago de un canon de copia privada por los ordenadores y sus
componentes. De producirse esa situación en España, el
efecto para el retraso y/o el encarecimiento del desarrollo de la
Sociedad de la Información sería directamente
proporcional. Dos datos avalan esta medida. España ocupa el
cuarto lugar de Europa en el ranking de estados en los que se ha
recaudado más por copia privada, mientras que ocupamos el
lugar 31º en lo que se refiere al desarrollo de la Sociedad de
la Información. Por otro lado, los incrementos de recaudación
anual que han obtenido las entidades de gestión oscilan entre
el 30% y el 70%, sin que en paralelo se haya detectado un fenómeno
de incremento de la copia privada en España.
5. Exceptuar del pago del canon a los productos adquiridos por la
Administración Pública y aquellos otros respecto de los
que se acredite que se destinarán a un uso ajeno a la copia de
libros, música o cine. Justificación: La copia privada
es la reproducción de obras protegidas efectuada por una
persona física sin ánimo de lucro ni utilización
colectiva (Art. 31.2º TRLPI). Del mismo modo que las casas de
discos o las televisiones no pagan copia privada debido a una
excepción que toma en cuenta el hecho de que no son personas
físicas y que utilizan los productos con una finalidad
distinta, debería reconocerse una nueva excepción en
beneficio de las administraciones públicas, universidades y
otras entidades de interés publico y sin animo de lucro, para
evitar el enriquecimiento injusto de las entidades de gestión
a costa de los presupuestos del Estado.
Confiamos en que los argumentos técnicos aquí
presentados permitan enriquecer el debate y situar el problema en sus
verdaderos términos, obviando el sesgo de los grupos de
presión que han condicionado el tratamiento del tema hasta
este momento.
Firman los miembros de la Comisión:
Manuel Castells, Presidente de la Comisión, Catedrático
Emérito de la Universidad de California-Berkeley, y Presidente
de la Comisión Científica de la Universitat Oberta de
Catalunya.
Jesús Banegas, Presidente de la Asociación de
Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información
y Telecomunicaciones de España.
José María Bueno Lidon, Catedrático de
Ingeniería de la Universidad de Sevilla y Presidente de la
Caja de Ahorros El Monte.
Cecilia Castaño, Catedrática de Economía
Aplicada de la Universidad Complutense.
Manuel Campo Vidal, Consejero Delegado de la Productora Lua
Multimedia y miembro del Consejo Asesor del CATSI.
Amparo Moraleda, Presidenta de IBM España y Portugal.
Javier Nadal, Director General de Relaciones Institucionales de
Telefónica y Vicepresidente Ejecutivo de Fundación
Telefónica.
Emilio Ontiveros, Catedrático de Economía de la
Universidad Autónoma de Madrid, Consejero Delegado de
Analistas Financieros Internacionales y presidente de la ponencia del
CATSI para el Plan Avanza.
Vicenç Partal, Director de Vilaweb.
Teresa Serra, Ingeniera Informática y Diputada y Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista “ciutadans pel canvi” en
materia de la Sociedad de Información, Parlament de Catalunya.